miércoles, 16 de mayo de 2012

FRENTE DE EDIFICIOS Ley Nº 257/99


LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY Nº 257/ LCABA/ 99
Buenos Aires, 30/09/1999
Artículo 1° Incorpórase al artículo 6.3.1.1 Obligaciones del Propietario relativas a la conservación de la obras, AD 630.75, del Código de la Edificación, el siguiente párrafo:
Asimismo se mantendrán en buen estado los siguientes elementos:
·         balcones, terrazas y azoteas;  barandas, balaustres y barandales;
·         ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pinácu­los, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo;
·         soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos; 
·         antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;  carteles, letreros y maceteros;
·         jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos, mayólicas, cerámicas, maderas y chapas metálicas;
·         todo otro tipo de revestimien­tos existente utilizados en la construcción; 
·         cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondula­dos, simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de bloques.
En todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto de evitar accidentes conservando la integridad de los elementos ornamentales de la facha­da, en el caso de tener que proceder a la demolición de algún elemento, se solici­tará previamente una autorización fundada técnicamente para realizarla ante la autoridad de aplicación de la presente ley. 
Art. 2° Los propietarios de inmuebles deberán acreditar haber llevado a cabo una inspección técnica específica del estado de los elementos incluidos en el listado del artículo 1°, con la periodicidad que se detalla a continuación: Antigüedad del edificio Periodicidad de la inspección:  
Desde 10 a 21 años
Cada 10 años
Más 21 a 34 años

Cada 8 años
Más 34 a 50 años

Cada 6 años
Más 50 a 71 años

Cada 4 años
Más 72 años en adelante
Cada 2 años


La verificación deberá incluir, además de los elementos enumerados en el artículo 1°, de la presente, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de cargas a que es­tén sometidos.
Art. 3° Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2°, los inmuebles de planta baja destinados a vivienda, salvo que posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la acera. En el caso de viviendas de planta baja cuyas salientes no revistieran mayor peligrosidad, el propietario podrá solicitar a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, que se le exceptúe de este tipo de obligación, que deberá concederla después de la prime­ra inspección, siempre que el profesional que la efectúe, bajo su responsabilidad, así lo recomiende.
Art. 4° La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, deberá imple­mentar los mecanismos administrativos que resulten necesarios para la identifica­ción de todos los inmuebles existentes en la Ciudad de Buenos Aires y la ubica­ción que les corresponda en la escala de antigüedad prevista en el art. 2°. 
Art. 5° Las inspecciones contempladas en esta ley podrán ser efectuadas por los profesionales y constructores mencionados en el Capítulo 2.5 De los Profesiona­les y Empresas del Código de Edificación -AD 630.17-, en la medida de las com­petencias allí adjudicadas.
Art. 6° El profesional o constructor habilitado deberá realizar un informe detallado del estado de la fachada del edificio, donde se especifique, en el caso de reque­rirse, las intervenciones necesarias para la recuperación o consolidado. En este sentido, dicho informe deberá contener una caracterización de los daños encon­trados, del tipo de intervenciones a realizar, los plazos recomendados para reali­zarlas y la tecnología apropiada para resolverlo. En los casos de edificios de perímetro libre se deberá considerar fachada al fren­te, contrafrente y laterales. En los edificios construidos entre medianeras sé debe­rá considerar fachada al frente y al contrafrente. En los casos de edificios de pe­rímetro semilibre se deberá considerar fachada al frente, contrafrente y lateral.  El informe que realice el profesional habilitado se emitirá en tres ejemplares, uno para el propietario del inmueble, otro para el profesional y el tercero deberá que­dar en poder de la autoridad de aplicación. 
Art. 7° Los propietarios de inmuebles deberán acreditar haber cumplido con las inspecciones técnicas previstas, así como los trabajos de conservación que según las mismas se hubieran considerado necesarias. Deberán asimismo entregar a la Dirección General de Fiscalización de Obra y Catastro la certificación del profe­sional interviniente sobre el cumplimiento de la obras precitadas.  Las obligaciones del párrafo precedente deberán ser satisfechas en un plazo no mayor a: doce meses desde la entrada en vigencia de la presente ley para los inmuebles cuya antigüedad supere los 72 años o aquéllos que presenten deterioros mani­fiestos; dos años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 51 y 71 años de antigüedad; tres años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de in-muebles de entre 35 y 50 años de antigüedad; cuatro años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 22 y 34 años de antigüedad;  cinco años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 11 y 21 años de antigüedad;
Art. 8° En caso de incumplimiento se procederá a la inspección, mantenimiento y/o restauración de los elementos verificados, según corresponda gozando la Administración de las prerrogativas descriptas en el Art. 6.4.1.5 del Código de la Edificación.
Art. 9° Lo establecido en el artículo anterior no excluye la aplicabilidad de las pe­nalidades establecidas para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la estéti­ca urbana.
Art. 10 El Poder Ejecutivo deberá adoptar a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otros medios a su alcance, las medidas necesarias para instru­mentar créditos destinados a los propietarios que deban realizar obras de conser­vación exigidas por la aplicación de la presente ley. 
Art. 11 La reglamentación de la presente ley deberá dictarse dentro de los noven­ta días de su promulgación y tendrá vigencia al décimo día de su publicación.
Art. 12 Comuníquese, etcétera.
Relaciones
MODIFICA ORDENANZA Nº 14089-S6/ MCBA/78: Agrega un párrafo a la sec­ción 6.3.1.1 Agrega un párrafo a la sección 6.3.1.1  REGLAMENTADA POR DISPOSICIÓN Nº 949/ GCABA/ DGFOC/ 01   DECRETO Nº 1233/ GCABA/ 00 INTEGRADA POR DECRETO Nº 841/GCABA/03: Crea el registro de profesio­nales para supervisar obras. Los profesionales serán los determinados en el Capí­tulo 2.5 De los Profesionales y Empresas, del Código de la Edificación MODIFICADA POR DISPOSICIÓN Nº 1330/ GCABA/ SPU/ 01: En el Art. 1 fija la fecha de entrada en vigencia de la ley 257. En el Art. 2 modifica los plazos de los Arts. 2 y 7 de la ley 257. PROMULGADA POR DECRETO Nº 2158/GCABA/99   BOCBA Nº 1002 
DECRETO Nº 1233/ GCABA/ 00
Buenos Aires, 28/07/2000
Visto el Exp. Nº 12.978-2000, por el cual tramita el proyecto de decreto reglamen­tario de la Ley N° 257, promulgada por Decreto Nº 2.158-GCBA-99 (B.O.C.B.A. Nº 826), y CONSIDERANDO:  Que mediante dicha norma se incorporan nuevas obligaciones de los propietarios de inmuebles a las ya contempladas en el artículo 6.3.1.1 Obligaciones del propie­tario relativas a la conservación de las obras del Código de la Edificación (AD 630.75); se definen con precisión los componentes de las obras que deben pre­servarse en buen estado, concurriendo de tal modo a que se prevea con anticipa­ción el riesgo por falla, ruina o colapso de los elementos constructivos que no es­tén correctamente mantenidos; y se especifica la periodicidad con que deberán inspeccionarse dichos componentes, dependiendo de su antigüedad y estado de conservación; Que para determinar el universo de edificios a inspeccionar es menester crear un registro, y establecer los mecanismos administrativos que permitan realizar el se­guimiento de su cumplimiento en tiempo y forma; Que para poder instrumentar los mecanismos previstos, se torna imprescindible el dictado de una norma que determine la oportunidad y el modo en que, el orga­nismo con competencia en el tema, llevará adelante el seguimiento y el control de su cumplimiento; Que se hallan establecidas las excepciones directas y las pasibles de ser solicita­das a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro;  Que se debe definir la forma en que se computará la antigüedad de cada edificio, para determinar la periodicidad de sus inspecciones; Que para realizar las inspecciones, deben intervenir profesionales habilitados por sus respectivos Consejos, de acuerdo con los alcances que para cada caso esta­blece el Código de la Edificación; Que para la materialización por parte de los profesionales intervinientes de las respectivas inspecciones, y en función de la magnitud de los edificios a inspeccio­nar, es imprescindible estandarizar la forma de presentación de sus informes y la gestión resultante; Que se deberán prever los términos de los plazos de vencimiento de las obliga­ciones, como así también el momento y la forma en la que el Gobierno de la Ciu­dad Autónoma de Buenos Aires tomará a su cargo la inspección, el mantenimien­to y/o la restauración de los edificios pertenecientes a propietarios que no hayan dado cumplimiento a sus obligaciones; Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES  DECRETA: 
Artículo 1° Los propietarios de los edificios existentes en la Jurisdicción, deberán acreditar ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, median­te la presentación de un Certificado de Conservación y un Informe Técnico, que han dado intervención a un profesional, quien dará cuenta con su firma del buen estado de los elementos de los mismos que a continuación se detallan: 
-          Balcones, terrazas y azoteas;
-          Barandas, balaustres y barandales;
-          Ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo;
-          So­portales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;
-          Antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;
-          Carteles, letreros y maceteros;
-          Ja­harros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos, mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimien­to existente, utilizado en la construcción;
-          Cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de bloques.
En todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto de evitar accidentes, conservando la inte­gridad de los elementos ornamentales de la fachada. En el caso de tener que pro­ceder a la demolición de algún elemento, se solicitará previamente una autoriza­ción fundada técnicamente para realizarla, ante la Dirección General de Fiscaliza­ción de Obras y Catastro. Las verificaciones deberán incluir el estado de sus fija­ciones, niveles, escuadra y estado de carga de los mismos. En los casos en que corresponda efectuar tareas, deberán realizarse las tramitaciones correspondien­tes, y solicitar previamente en base al Informe Técnico la autorización correspon­diente ante los organismos competentes.  
Art. 2° Los propietarios de edificios deberán presentar el Certificado de Conserva-
ción referido en el artículo precedente, de acuerdo con el modelo establecido en
el ANEXO I que forma parte del presente decreto, con la periodicidad que se indi-
ca en el cuadro siguiente:
ANTIGÜEDAD DEL EDIFICIO  PERIODICIDAD DE LA PRESENTACION DEL
CERTIFICADO DE CONSERVACION
Desde 10 años hasta 21 años inclusive Cada 10 años
Más de 21 años hasta 34 años inclusive Cada 8 años
Más de 34 años hasta 50 años inclusive Cada 6 años
Más de 50 años hasta 71 años inclusive Cada 4 años
De 72 años en adelante  Cada 2 años
Art. 3° La primera presentación del Certificado de Conservación deberá realizarse en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro dentro del plazo máximo que corresponda, conforme al siguiente detalle: 
a)       Doce (12) meses, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
257, para los inmuebles de 72 años de antigüedad en adelante, o aquéllos que
presenten deterioros manifiestos;
b)       Dos (2) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
257, para los inmuebles de más de 50 años de antigüedad, hasta 71 años de antigüedad inclusive;
c)       Tres (3) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
257, para los inmuebles de más de 34 años de antigüedad, hasta 50 años de antigüedad inclusive;
d)       Cuatro (4) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
257, para los inmuebles de más de 21 años de antigüedad, hasta 34 años de antigüedad inclusive;
e)       Cinco (5) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
257, para los inmuebles de 10 años de antigüedad, hasta 21 años de antigüedad
inclusive. 

Art. 4° La antigüedad de los edificios, a la que se refieren los artículos 2° y 3° del presente decreto, se computará desde la fecha del Certificado Final de Obra o, en el supuesto de no existir éste, desde la fecha de expedición del Certificado de Mensura en Propiedad Horizontal cuando corresponda, o desde su alta para el pago de las contribuciones que los gravan.
Art. 5° El propietario deberá encomendar a un profesional la realización de una Inspección Técnica de aquellos elementos a los que hace referencia el artículo 1° del presente decreto. El profesional designado deberá confeccionar un Informe Técnico detallado, en el que se especificará el estado de los mismos, fundamen­tado de acuerdo con los lineamientos establecidos en el ANEXO II, que forma par­te del presente. En caso de comprobarse una deficiencia edilicia, se especificarán los criterios a seguir para subsanarla y, al mismo tiempo, consolidar la seguridad estructural comprometida. Dicho Informe deberá contener una categorización de los daños, del tipo de acciones a tomar, los plazos para concretarlas y la tecnolo­gía a aplicar para resolverlos, que deberán ser tenidas en cuenta al momento de las obras. Previo al comienzo de éstas, cuando eventualmente corresponda, se deberán cumplimentar las presentaciones y realizar los procedimientos estableci­dos en el Código de la Edificación y las demás normas vigentes. 
Art. 6° El Informe Técnico deberá ser presentado al propietario por el profesional interviniente en tres (3) ejemplares, los cuales deberán ser suscriptos por ambos, quedando uno en poder del propietario y los restantes en poder del profesional. Dicho informe deberá ser presentado a su vez en la Dirección General de Fiscali­zación de Obras y Catastro dentro del término de noventa (90) días corridos con­tados a partir de la fecha de su suscripción, perdiendo en su defecto toda validez. Para el caso que el propietario no realice las obras en los plazos recomendados, el profesional deberá presentar la tercera copia al vencimiento de éstos en la precitada repartición técnica.
Art. 7° El profesional podrá, luego de cumplida la primera presentación determi­nada en el artículo 3° del presente decreto, modificar el plazo de presentación del siguiente Certificado de Conservación fijado en el artículo 2° del mismo, reducién­dolo conforme a la verificación que Ilevare a cabo en el lugar, y/o de la documen­tación que haya tenido a la vista probatoria de la realización de obras de mante­nimiento y conservación preventivos, que le permitan respaldar tal determinación. 
Art. 8° El simple vencimiento del plazo previsto para la presentación del Certifica­do de Conservación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 3° y 6° del presente decreto, hará incurrir al propietario en incumplimiento en forma au­tomática, dando lugar a la aplicación de las sanciones previstas tanto en el Régi­men de Penalidades, como en, el Código de la Edificación, sin perjuicio de lo es­tablecido en el artículo 6.4.1.5 del mismo. 
Art. 9° Las fachadas a considerar en cada edificio de perímetro libre, serán: la del frente, la del contrafrente y las laterales. En los casos de perímetro semilibre se­rán: la del frente, la del contrafrente y la lateral. En los edificios construidos entre predios, deberá considerarse: la fachada del frente, la del contrafrente y los trata­mientos existentes en los muros divisorios.
Art. 10 Las inspecciones, el Certificado de Conservación y el Informe Técnico se­rán efectuados por los profesionales mencionados en el Capítulo 2.5 De los Pro­fesionales y Empresas del Código de la Edificación (AD 630.17), en la medida de los alcances allí adjudicados, debidamente registrados por el respectivo Consejo Profesional para esa tarea, de acuerdo a las normas que rijan sobre el particular. Deberán certificarse las firmas del Certificado de Conservación y del Informe Téc­nico, ante el Consejo Profesional respectivo.
Art. 11 La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro confeccionará un padrón de todos los inmuebles existentes en jurisdicción de la Ciudad de Bue­nos Aires, en el cual constarán sus ubicaciones, sus tipologías, sus fechas de construcción, y/o su antigüedad, conforme se establezca a partir de lo determina­do en el artículo 4° del presente decreto.
Art. 12 En base a los datos del padrón referido en el artículo precedente se con­feccionará un archivo de seguimiento, en el que constará: la fecha de presenta­ción de los Certificados de Conservación; las fechas de los vencimientos de las sucesivas presentaciones de los mismos; los datos identificatorios de los profe­sionales actuantes en cada caso; y los datos identificatorios del propietario y/o su representante legal, si así correspondiera. 
Art. 13 La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro confeccionará un listado de propietarios en mora, para la tramitación de la aplicación de las pe­nalidades que corresponda imponer según el régimen vigente. 
Art. 14 El presente decreto será refrendado por los señores secretarios de Pla­neamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas. 
Art. 15 Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, dése a la prensa, comuníquese al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Fiscaliza­ción de Obras y Catastro.
ANEXOS

ANEXO I Reglamentación de la Ley N° 257 (B.O.C.B.A. N° 826) 
CERTIFICADO DE CONSERVACION
FECHA DE PRESENTACION; ......,..,.../............./............. 
DEL INMUEBLE
Ubicación: ......................................................................, 
Datos Catastrales: Circunscripción; ..........,.... ; Sección; ............. .; Manzana:
.......,.......; Parcela: .,.......................... 

N° de Expediente de obra registrado: ................................ 
DEL PROFESIONAL 
Nombres y apellido del profesional: .................................... 
Tipo y Nº de documento: ................................................... 
Título: ................................; expedido por: ......................; 
Nº Mat. Prof. .................................. 
Registro de tarea Nº:.........................................................; Fecha de presentación:
........../........../.......... 
El que suscribe, declara que ha concurrido a la propiedad, que ha verificado, conforme al Art. 10 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 257, el estado de sus elementos integrantes individualizados en el artículo 1° de dicho Decreto, y certifica que los mismos se encuentran en buen estado de conservación, de acuerdo con el Informe Técnico adjunto, conforme al cual:
No se requirieron trabajos,
¨      Se realizaron los trabajos recomendados. 
¨      (Marcar con una cruz lo que corresponda)
DE LA PRÓXlMA PRESENTACION
Fecha de la siguiente presentación, de acuerdo al Art. 2° y 3° del referido Decreto:
........../........../.......... 
Fecha de la siguiente presentación, de acuerdo a la evaluación del profesional:
........../........../.......... 
Firma del Profesional
CERTIFICACION DE FIRMA DEL CONSEJO PROFESIONAL:
DEL PROPIETARIO
Nombres y apellido (1)........................................................... 
Tipo y Nº de documento (2) .............................................. 
Dirección Legal) (3): .............................................................. 
FIRMA DEL PROPIETARIO

(1) En el caso de persona física, nombre y apellido del propietario o del represen­tante legal. En el caso de persona jurídica, el nombre de su representante legal. En este caso deberá demostrar personería en forma documentada. (2) Nº de do­cumento del firmante. (3) Domicilio legal del firmante. 
ANEXO II Reglamentación de la Ley Nº 257 (B.O.C.B.A. Nº 826)  CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME TECNICO  Para evaluar el estado de conservación de los elementos de las fachadas
a) PARA TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS FACHADAS 
1.       Relevamiento visual, debidamente documentado, de la totalidad de los elemen­tos.
2.       Constatación, debidamente documentada, de la ausencia de daños aparentes. 
b) PARA LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES (Art. 1°, incisos a), d) y f), Ley Nº 257):
1.       Comprobación, de la concordancia entre los planos de la obra y las estructuras existentes.
2.       Comprobación, debidamente documentada, del correcto uso de las estructuras. 
3.       En caso de no contarse con los planos acordes con la obra ejecutada, o cons­tatar la existencia de dados aparentes, o comprobarse el incorrecto uso de las estructuras, el profesional deberá evaluar la seguridad de los elementos estructu­rales es comprometidos, arbitrando los medios necesarios para obtener datos fe­hacientes de los mismos, que le permitan realizar dicha evaluación. 
Relaciones REGLAMENTA LEY Nº 257/ LCABA/ 99 REGLAMENTADA POR DISPOSICIÓN Nº 949/ GCABA/ DGFOC/ 01   MODIFICADA POR DISPOSICIÓN Nº 1330/GCABA/SPU/ 01  El Art. 1 modifica la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 1233. El Art. 2 modifica los plazos de los Arts. 2 y 3 del Decreto Nº 1233 Buenos Aires, 21 de febrero de 2006
VISTO las disposiciones nº 949-DGOFOC-01 y nº 871-DGFOC-02 que aprueban el reglamento de procedimiento y documentación para el cumplimiento de las obli­gaciones fijadas por la ley 257 y el decreto nº 1233/00, Y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario que los informes técnicos que disponen el artículo 6º de la ley 257 y el artículo 1º del decreto nº 1233/00, se adecuen a los parámetros indi­cados en esas normas y en el artículo 6.3.1.1 del Código de Edificación, con el objeto de normalizar las características de esos informes y ampliar la identifica­ción de todos los inmuebles según lo requerido por el artículo 4º de la ley; y
Que esta Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro es el órgano de aplicación de la normativa citada,
Por ello
EL DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACIÓN DE OBRAS Y CATASTRO DISPONE:
Artículo 1º: Modifícase el artículo 2º de la disposición nº 871-DGOFOC-2002, que queda redactado en los términos siguientes:
1.1 Informe técnico: con el objeto de acreditar haber llevado a cabo una inspec­ción técnica según lo determinado por el artículo 2º de la ley 257, el informe técni­co de los inmuebles allí comprendidos y siempre que no estén alcanzados por las excepciones establecidas en el artículo 3º de la ley, ese informe deberá precisar:
a)       descripción de la tipología edilicia del inmueble que se informa;
b)       enumeración particularizada de todos los elementos citados por el artículo
6.3.1.1 del Código de Edificación, la ley 257 y el decreto nº 1233/00;
c)       estado de conservación con descripción de alteraciones y patologías detecta­das que evidencien su estado de mantenimiento, para prever con anticipación el riesgo por falla, ruina o colapso de los elementos constructivos;
d)       informe de construcciones, estructuras, cerramientos u otros elementos agre­gados que alteren la tipología edilicia original;
e)       metodología de las tecnologías a emplear para la solución de las deficiencias de mantenimiento y patologías detectadas;
f)         resumen de posibles alteraciones de los estados de carga de las estructuras resistentes, a criterio del profesional responsable o por cotejo con los planos an­tecedentes de la obra;
1.2 Prevención e integridad: según el resultado de los informes técnicos, los in-muebles serán calificados de la forma siguiente:
a)       cuando del relevamiento visual de los elementos previstos en el apartado 1.1 inciso b) no surjan pautas de diagnóstico que permitan suponer afectada la segu­ridad de las personas o daños a terceros, se clasificará el inmueble: “Sin riesgo aparente”. En este supuesto se establecerán los plazos de las mejoras a ejecutar, si las hubiere, de común acuerdo entre el profesional informante y el titular del inmueble. Estos plazos no podrán superar la periodicidad establecida por el artí­culo 2º de la ley (obtención del certificado de conservación) o cuando, a juicio del profesional, el plazo pueda alterar condiciones de mantenimiento que afecten la seguridad;
b)       cuando del relevamiento visual surja la posibilidad de verse afectada la seguri­dad de las personas o de daños a terceros, sin perjuicio de dar intervención a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias o de solicitar tareas o en­sayos específicos para un mejor diagnóstico, se clasificará al inmueble: “Con ries­go aparente”. En este supuesto deberán indicarse en el informe técnico los trabajo de prevención aconsejados, estableciendo un cronograma de ejecución con pla­zos de obra recomendados, los que deberán ser cumplidos por el propietario. En caso contrario, será de aplicación lo previsto por los artículos 8º y 9º de la ley 257 y el artículo 6.4.1.5.5 del Código de Edificación.
1.3 Identificación del inmueble: con el informe técnico, en soporte magnético se adjuntará este en formato de texto y en formato JPG las imágenes del inmueble al efecto de lo previsto por el artículo 4º de la ley 257.
Artículo 2º: Todo trámite cuya encomienda profesional tenga fecha posterior al 28 de febrero de 2006, deberá ajustarse a las exigencias de esta disposición.
Artículo 3º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y para su conocimiento pase a la Dirección de Contralor de Obras y al Departamento Administrativo. Cumplido, agréguese al expediente 12.978/00 y archívese.
DISPOSICIÓN Nº -DGFOC-2006

ESTUDIO RUBEN ROLDAN
Tel. 5290-9162   -5290-9207

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