miércoles, 16 de mayo de 2012

CALDERAS ( Codigo de la Edificacion )

8.11.2.0. Instalaciones térmicas AD 630.142

8.11.2.1. Calefacción por aire caliente producido mediante aparatos que queman combustible
Lo establecido en este artículo es aplicable a artefactos que producen aire caliente mediante la combustión, para templar ambientes habitables, para flujos de más de 10.000 Cal/h. Quedan exceptuados los sistemas que se usan en procesos industriales.
El aire caliente puede provenir de artefactos o calefactores centrales o de unidades emplazadas en el local a calefaccionar. La temperatura del aire en la boca de suministro no será mayor que 60º C.
El calefactor debe emplazarse de modo que quede aislado térmicamente de elementos combustibles próximos, y sus paredes exteriores no deben alcanzar temperaturas inconvenientes para las personas.
La toma de aire a calentar se ubicará de manera de evitar su contaminación con impurezas tales como a título de ejemplo se citan: hollín, humos, gases de chimeneas, polvos, conductos de ventilación. Si la toma de aire cuenta con malla metálica o filtro, se emplazará en sitios fácilmente accesibles para su cambio o limpieza.
El circuito de aire caliente será independiente del de los gases de combustión, los cuales deben ser eliminados a la atmósfera mediante conductos ex profeso.
Las superficies intercambiadoras de calor impedirán la mezcla del aire y los productos de la combustión. El espesor mínimo de las paredes será de 9 mm para la fundición de hierro y 3 mm para el acero. La temperatura de las superficies no excederá de 450º C. La Dirección, no obstante, puede autorizar otros materiales, espesores y temperaturas, previo las experiencias del caso.
Cuando el calefactor tenga dispositivos mecánicos para impulsar el aire caliente debe preverse un sistema de seguridad que suspenda el suministro de combustible en caso de funcionamiento defectuoso del impulsor. Para la aprobación de calefactores se requiere presentar:
- La solicitud;
- 4 juegos de planos (1 tela y 3 copias);
- Memoria descriptiva (original y 3 copias).
De la documentación mencionada:
- La tela y el original de la memoria se archivarán en la oficina de experimentación;
- 1 copia en la oficina que otorga el permiso de instalación y funcionamiento;
- 1 copia se entregará al interesado; y
- 1 copia quedará en el expediente.
La aprobación de prototipos para la fabricación en serie puede hacerse en taller, en presencia de Personal Municipal, y cuando no son prototipos las pruebas pueden efectuarse en taller o en el lugar de emplazamiento definitivo. El permiso de funcionamiento se otorgará una vez satisfechas las presentes normas.
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8.11.3.0. Instalaciones de vapor de agua de alta presión AD 630.143

8.11.3.1. Alcance de la reglamentación de instalaciones de vapor de agua de alta presión
Las disposiciones contenidas en "Instalaciones de vapor de agua de alta presión", son aplicables a las instalaciones destinadas a producir, transportar y utilizar vapor de agua, cuando la presión de trabajo en el generador supere los 300 g/cm2. Se ocuparán de los distintos componentes de este tipo de instalación a saber: generador de vapor y sus accesorios; tuberías de conducción de vapor y artefactos que reciben y utilizan el vapor.

8.11.3.2. generadores de vapor de agua
Son los dispositivos donde se transforma agua en vapor a expensas del calor producido en un proceso de combustión.

8.11.3.3. Clasificación de los generadores de vapor de agua
A los efectos del presente reglamento, los generadores de vapor de agua se clasificarán en 3 (tres) categorías, teniendo en cuenta la fórmula adimensional:
(p + 1) v
donde p expresado en Kg/cm2 es la presión de trabajo y v expresado en m3, el volumen total de la caldera.
Son de primera categoría aquellos generadores para los cuales el producto citado es mayor que 18 (dieciocho).
Son de segunda categoría aquellos generadores para los cuales el producto es mayor que 12 (doce) y menor o igual que 18 (dieciocho).
Son de tercera categoría aquellos generadores para los cuales el producto es menor o igual que 12 (doce).
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8.11.3.4. Ubicación de los generadores de vapor de agua de primera categoría
Los generadores de vapor de agua humotubulares de primera categoría deberán ubicarse a una distancia mínima de 3 (tres) metros de la Línea Municipal y de los ejes divisorios entre predio; salvo en la dirección del eje longitudinal de la caldera, en la cual la distancia deberá ser de por lo menos 10 (diez) metros.
Cuando por razones de dimensiones u otra circunstancia especial el generador no sea instalado en las condiciones expresadas, deberá construirse entre el mismo y el muro de cuyo eje se encuentra a menor distancia que la fijada, un paramento de defensa.
Este paramento de defensa con su correspondiente fundación, se construirá de hormigón con doble armadura o de sólida mampostería de 45 (cuarenta y cinco) cm o 1 (un) m respectivamente de espesor; independientemente del muro y de las paredes de la caldera, de las cuales estará separado 60 (sesenta) cm como mínimo.
Su altura excederá en 1 (un) metro la parte más elevada del cuerpo de la caldera, y su largo será por lo menos el de la dimensión de la misma paralela al muro, aumentada en 1 (un) metro hacia ambos lados.
Los valores dados serán para el caso que el muro de protección esté a no más de 3 (tres) m del generador; en caso contrario, el excedente en alto y largo con respecto a las dimensiones de la caldera, se aumentará al doble.
Las dimensiones entre el generador y el eje separativo o Línea Municipal medida en la dirección del eje del artefacto no podrá ser inferior a 3 (tres) m aun cuando se haya construido el muro de protección.
La distancia entre los generadores de vapor de agua acuotubulares de primera categoría y el eje separativo entre predios o Línea Municipal deberá ser de por lo menos 3 (tres) metros; pudiéndose en caso de que no se cumpla dicha condición ejecutar muros de protección en forma similar a lo indicado para los humotubulares.
El local destinado a calderas de primera categoría, sean éstas humotubulares o acuotubulares, deberá encontrarse separado de los demás talleres, por un medio ejecutado con material incombustible; no tener encima ni por debajo, locales destinados a viviendas o talleres; debiendo ser cubierto por un techo liviano que no tenga ligaduras con las de los restantes locales de trabajo ni con los edificios contiguos, descansando sobre una armadura independiente.

8.11.3.5. Ubicación de los generadores de vapor de agua de segunda categoría
Los generadores de vapor de agua humotubulares de segunda categoría deberán ubicarse a una distancia de 1,50 (un metro cincuenta cm) de la Línea Municipal y ejes separativos entre predios, salvo en la dirección del eje longitudinal de la caldera, en la cual la distancia deberá ser de por lo menos 5 (cinco) m.
Cuando por razones de dimensiones u otra circunstancia especial, el generador no sea instalado en las condiciones expresadas, deberá construirse entre el mismo y el muro de cuyo eje se encuentra a menor distancia que la fijada, un paramento de defensa, de características constructivas, dimensiones y ubicación iguales a las indicadas en el artículo anterior "Ubicación de los generadores de vapor de primera categoría".
La distancia entre el generador y el eje separativo o Línea Municipal, medido en la dirección del eje del artefacto, no podrá ser inferior a 2 (dos) m, aun cuando se haya construido el muro de protección.
La distancia entre los generadores de vapor de agua acuotubulares de segunda categoría y el eje separativo entre predios o Línea Municipal deberá ser de 1,50 (un metro cincuenta cm) como mínimo.
El local destinado a calderas de segunda categoría sean éstas humotubulares o acuotubulares, deberá encontrarse separado de los demás talleres por un medio ejecutado con material incombustible; no debiendo tener por encima ni por debajo locales destinados a vivienda.
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8.11.3.6. Ubicación de generadores de vapor de agua de tercera categoría
Los generadores de vapor de agua de tercera categoría, sean éstos humotubulares o acuotubulares, deberán ubicarse a una distancia mínima de 1 (un) metro de la Línea Municipal o ejes separativos entre predios.
El local destinado a calderas de tercera categoría deberá encontrarse separado de los demás talleres por un medio ejecutado con un material incombustible.

8.11.3.7. Ubicación de generadores de vapor de agua de tercera categoría de menos de cinco (5) m2 de superficie de calefacción
Los generadores de estas categorías quedan eximidos del cumplimiento del artículo anterior.
Podrán instalarse en cualquier taller debiendo encontrarse como mínimo a 50 (cincuenta) cm de la Línea Municipal o eje separativo entre predios.

8.11.3.8. Locales para generadores de vapor de agua de alta presión
Los locales para generadores de vapor de agua deberán cumplir además de las condiciones fijadas de acuerdo a su categoría, el Artículo 4.8.4.2. "Locales para calderas, incineradores y otros dispositivos térmicos" en sus Incisos a), c), d) y e), debiendo encontrarse asimismo convenientemente iluminados.

8.11.3.9. Antigüedad de los generadores de vapor de agua que se instalen, reinstalen o usen
La antigüedad de los generadores de vapor de agua que se instalen, reinstalen o usen no podrá ser mayor de 30 (treinta) años corridos, contados a partir de la fecha de fabricación, hayan sido o no utilizados en ese ínterin. Para los generadores de vapor de agua ya instalados a la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentación, la antigüedad se contará a partir de la fecha de habilitación de los mismos.
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8.11.3.10. Presión de trabajo
Es prohibido hacer funcionar un generador de vapor a una presión superior al grado determinado en el permiso de habilitación.

8.11.3.11. Materiales
La calidad y dimensiones del material empleado en la construcción de los generadores, será la indicada para el uso al que se los destina, debiendo justificarse el empleo de los mismos por medio de una memoria de dimensionamiento y cálculo con indicación de las fórmulas empleadas y las normas a las cuales las mismas se ajustan.

8.11.3.12. Aislación térmica
Las calderas podrán ser revestidas a fin de impedir la pérdida lógica de calor, debiendo utilizarse para tal fin un material aislante liviano.

8.11.3.13. Accesorios:
a) Válvulas de Seguridad:
Cada generador deberá estar provisto de 2 (dos) válvulas de seguridad, una por lo menos de las cuales será de tipo a resorte, colocadas directamente sobre la cámara de vapor y reguladas de modo que permitan su escape, cuando la presión supere la fijada como máxima de trabajo. La sección libre de cada válvula deberá ser tal que permita el cumplimiento de las condiciones indicadas en el párrafo anterior. Serán construidas de forma tal que permitan ser fácilmente precintadas, lo que estará a cargo del personal de inspección. Una de las válvulas lo será para que funcione a una presión igual a la máxima de trabajo más un 10%. Los recalentadores de agua para la alimentación de los generadores estarán provistos de una válvula de seguridad, cuando posean aparatos de cierre, que permitan interceptar su comunicación con la caldera. Dicha válvula se precintará también a la máxima presión de trabajo del artefacto.
En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios, para que el vapor no pueda causar accidentes al personal o a terceros.
b) Manómetro:
Cada generador de vapor debe estar provisto de un manómetro colocado a la vista del foguista, instrumento sobre el cual estará indicado con un signo fácilmente visible, la presión máxima efectiva de trabajo.
La unión directa entre la caldera y el manómetro tendrá una derivación con su correspondiente robinete y terminará con una brida de 4 (cuatro) cm de diámetro y 5 (cinco) mm de espesor (talón francés) para la colocación de un manómetro de control.
c) Nivel de agua:
Cada generador deberá estar provisto de 2 (dos) aparatos indicadores de nivel de agua en comunicación directa con el interior, de funcionamiento independiente el uno del otro y colocados a la vista del foguista.
Uno de estos indicadores deberá ser un tubo de vidrio dispuesto de modo que pueda limpiarse fácilmente o cambiarse y tenga la protección necesaria que sin impedir la vista del agua, evite la proyección de los trozos divididos en caso de rotura.
Los indicadores de nivel llevarán grabada una señal bien visible que indique el nivel mínimo de agua que contendrá la caldera, que deberá estar como mínimo 8 (ocho) cm sobre el punto más elevado de calefacción, que se indicará también sobre el generador por una línea claramente visible. Los generadores de menos de 5 (cinco) m2 de superficie de calefacción, podrán funcionar con un solo indicador de nivel que será del tipo de tubo de vidrio.
d) Alimentadores:
Todo generador, con excepción de aquellos cuya superficie de calefacción no supere los 5 (cinco) m2 (de superficie de calefacción), tendrán como mínimo 2 (dos) aparatos de alimentación de funcionamiento independiente; cada uno suficiente para proveer con exceso el agua necesaria. Uno de estos aparatos deberá ser indefectiblemente 1 bomba de alimentación.
Los caños de comunicación de estos aparatos con el generador pueden unirse en uno solo, debiendo colocarse una válvula de retención en la parte de unión del tubo con la caldera. Entre esta válvula y cada uno de los aparatos de alimentación se colocará una llave grifo para reconocer la marcha de los mismos.
En los generadores de hasta 5 m2 de superficie de calefacción, se admitirá un solo sistema de alimentación que deberá reunir las condiciones indicadas en el presente inciso.
e) Válvula de vapor:
Cada generador estará provisto de su válvula de vapor, y en caso que diversos generadores alimenten un mismo conducto, cada uno se deberá poder independizar por medio de dispositivos de cierre hermético.
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8.11.3.14. Ensayos de resistencia
Previo a la puesta en marcha del generador de vapor, se efectuará un ensayo de resistencia del mismo, en presencia del personal de inspección de la especialidad y de acuerdo, a las siguientes prescripciones:
a) Se someterá el generador a una prueba hidráulica de presión, para la cual se lo llenará totalmente de agua, previo cierre hermético de sus aberturas, grifos, etc.
b) El artefacto se encontrará libre de revestimiento.
c) La presión a la que se deberá llegar será la siguiente:
1) El doble de la presión de trabajo, cuando ésta no supere los 6 (seis) kgs/cm2.
2) La presión de trabajo más 6 (seis) kgs/cm2 cuando ésta sea mayor que 6 (seis) kgs/cm2 y no sobrepase los 12 (doce) kgs/cm2.
3) 1,5 (una vez y media) la presión de trabajo cuando ésta sobrepase los 12 (doce) kgs/cm2.
d) La duración de la prueba será requerida para practicar en todo el generador un examen prolijo, no debiendo notarse pérdidas de agua ni deformaciones permanentes en las chapas. La presencia de anormalidades como las citadas, será condición suficiente para denegar el permiso.
e) la empresa instaladora o el instalador actuante serán los responsables en la provisión de personal y de los elementos necesarios para la realización de las pruebas. Independientemente de este ensayo se practicará una inspección ocular del tipo indicado en el Artículo 8.11.3.15. "Inspecciones periódicas".

8.11.3.15. Inspecciones periódicas
Todo generador de vapor d agua de alta presión, deberá ser sometido anualmente a una inspección municipal.
Cuando el resultado de la inspección fuese satisfactorio, la Dirección General de Fiscalización Obras de Terceros a través de la División Inspecciones Térmicas e Inflamables del Departamento Fiscalización de Instalaciones de la Dirección de Obras Particulares, extenderá la respectiva habilitación de 1 (un) año de validez, debiendo gestionar los propietarios de la instalación la misma ante la citada inspección, con antelación a su vencimiento.
La inspección anual comprenderá una revisación completa, tanto interna (del lado del agua o vapor) como externa (del lado de los gases de combustión).
El examen no deberá acusar la formación de incrustaciones, corrosión, picadura, grietas, reducción de espesores o debilitamientos en el material.
Asimismo se verificará el estado de conservación de los accesorios, conexiones de vapor y agua y en general la persistencia de las condiciones existentes en el momento de la habilitación.
La caldera deberá ser presentada, abierta y fría.
El personal de inspección se encuentra facultado para solicitar la realización de una prueba hidráulica en las condiciones que fija el Artículo 8.11.3.14. "Ensayos de resistencia", cuando ofreciese dudas el resultado del examen ocular.
Dicha prueba se realizará en todos los casos después de los 10 (diez) y 20 (veinte) años de la fecha de habilitación, como asimismo cuando el generador se haya encontrado fuera de servicio por un lapso mayor de 1 (un) año.
En todos los casos el propietario de la instalación deberá proveer los elementos y personal para la realización de las pruebas.
El resultado no satisfactorio del examen anual, podrá ser causal, según los casos, de la no renovación del permiso; la disminución de la presión máxima de trabajo o la concesión de un permiso por un período menor de 1 (un) año.
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8.11.3.16. Tuberías de conducción de vapor
Las tuberías destinadas a transportar el vapor producido en el generador, deberán ubicarse alejadas de los lugares de trabajo, salvo en los tramos de acceso a las máquinas que alimentan.
No deberá acusar escapes de vapor a través de las juntas.

8.11.3.17. Artefactos que reciben y utilizan vapor
a) Todos los aparatos que reciben y utilizan vapor deberán ubicarse a una distancia mínima de 50 (cincuenta) cm de la Línea Municipal y eje separativo entre predios.
Se construirán de forma tal de no producir derrames o escapes que puedan causar daños al personal o a las cosas.
b) Los recipientes de forma diversa de una capacidad de más de 50 (cincuenta) litros que reciben vapor de agua proveniente de los generadores, con excepción de aquellos en los que mediante disposiciones materiales eficaces se impide sobrepasar 300 (trescientos) g/cm2 la presión efectiva del vapor, cumplirán las siguientes condiciones:
1) Contarán con un manómetro con escala graduada, conectado directamente con el recinto sometido a presión, debiendo indicarse con una marca visible la presión máxima de trabajo.
2) Deberán poseer por lo menos 1 (una) válvula de seguridad, comunicada directamente con el recinto sometido a presión.
3) En la tubería de alimentación de vapor al recipiente a presión, se intercalará una llave de cierre hermético próxima al recipiente. Cuando la instalación cuente con más de un recipiente sometido a presión, cada uno llevará una llave de cierre hermético.
4) Cumplirán con las condiciones de presión, trabajo, ensayos de resistencia e inspecciones periódicas fijadas para los generadores de vapor de agua de alta presión.
c) El vapor residual eliminado por las máquinas, no podrá ser arrojado directamente a la vía pública, lugar de trabajo ni causar molestias a terceros.

8.11.3.18. Transmisión de calor
Sin perjuicio de las condiciones de ubicación fijadas en cada caso, los distintos componentes de una instalación de vapor de alta presión cumplirán el Artículo 4.10.3.1. "Instalaciones que transmiten calor o frío".

8.11.3.19. Siniestros
En caso de explosión los propietarios darán cuenta inmediatamente a la Dirección General de Fiscalización Obras de Terceros, no debiéndose recomponer las construcciones deterioradas, ni tocar los fragmentos de la caldera y/o máquina afectadas, hasta que haya sido efectuado el reconocimiento correspondiente por parte del personal técnico destacado a tal fin.
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8.11.3.20. Foguistas
Todo generador de vapor de agua de alta presión deberá ser puesto y mantenido en funcionamiento por personas que posean matrícula expedida por la Dirección General de Fiscalización Obras de Terceros, de la categoría y con los alcances que fija el Decreto "Reglamentos para la concesión de matrícula de foguista".

8.11.3.21. Documentación necesaria para tramitar habilitaciones de instalaciones de vapor de alta presión
Serán los indicados en el Artículo 2.1.2.3. "Documentos necesarios para tramitar habilitación de instalaciones mecánicas, eléctricas, térmicas y de inflamables". Los planos que se presenten indicarán:
a) Plantas del edificio con ubicación del generador, tuberías de conducción y máquinas que reciben y utilizan el vapor.
b) Corte del local de calderas.
c) Planos de detalle del generador de vapor.
d) Datos técnicos principales, marca y fecha de fabricación del generador de vapor.
e) Dimensionamiento y cálculo de los materiales del generador con indicación de fórmulas empleadas y normas a las cuales las mismas se ajustan.
Los planos se adecuarán al Artículo 2.1.2.8. "Pormenores técnicos imprescindibles para planos de edificación e instalación, apertura de vía pública, mensuras, modificaciones parcelarias y habilitación", con excepción de la escala en que será ejecutado el de detalles de la caldera, para el que se utilizará 1:10.
A la documentación citada se deberá agregar el certificado de fabricación expedido por el fabricante, quien deberá encontrarse registrado en la Municipalidad.
En dicho certificado constará:
a) Nombre y domicilio del fabricante;
b) Modelo, serie y número de fabricación;
c) Datos técnicos principales del artefacto que se identifica;
d) Fecha de fabricación.
Cuando se trate de la instalación de generadores ya utilizados, el certificado de fabricación deberá ir acompañado del historial de la caldera, donde conste lugar o establecimiento y tiempo que fue utilizado. Esta constancia deberá encontrarse certificada por la autoridad de control correspondiente, cuando el lugar anterior de uso no fuese la Ciudad de Buenos Aires.
Cuando se trate de generadores importados, el certificado de fabricación deberá estar convalidado por la Dirección de Aduanas.
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8.11.3.22. Registro de fabricantes
A los fines revistos en el artículo anterior, se crea un Registro de Fabricantes de Generadores de Vapor de Agua, en el cual deberán inscribirse todo aquellos que provean estos artefactos a establecimientos de la Capital Federal.
Este Registro de Fabricantes cuya confección y control estará a cargo de la Dirección General de Fiscalización Obras de Terceros a través de la División Inspecciones Térmicas e Inflamables del Departamento Fiscalización de Instalaciones de la Dirección de Obras Particulares, contendrá los siguientes datos:
a) Nombre de la razón social;
b) Domicilio legal dentro del ámbito del municipio;
c) Lugar de fabricación.
Cada una de estas empresas deberá llevar a su vez un libro-registro donde se asiente correlativamente, fecha de fabricación, características técnicas y destinatario de los generadores por ellas ejecutados.

8.11.3.23. Grabado sobre el cuerpo de la caldera
Los datos que figuran en el certificado de fabricación, deberán ser grabados en forma indeleble y en lugar visible, sobre el cuerpo de la caldera.

8.11.3.24. Excepciones
Quedan eximidas de solicitar permiso de habilitación e inspección anual, como del cumplimiento del Artículo 8.11.3.22. "Registro de fabricantes", aquellas instalaciones de vapor de alta presión, en las cuales el generador pueda contener un volumen no superior a 25 (veinticinco) litros. No obstante deberán ajustarse a los restantes artículos de esta reglamentación.

8.11.3.25. Instalaciones de vapor con presión máxima de trabajo en el generador no superior a 300 g/cm2 e instalaciones con caldera de agua caliente
Las instalaciones de vapor con presión máxima de trabajo en el generador no superior a 300 g/cm2 y las que utilicen calderas de agua caliente, se encuentran sujetas a habilitación municipal.

GRUPOS ELECTROGENOS Lo que hay que saber


El Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, establece la obligatoriedad de contar con permisos de obra para efectuar instalaciones mecánicas, eléctricas, térmicas, de inflamables y sanitarias, y ampliar, refaccionar o transformar las existentes.
En estas disposiciones se involucran a todos los equipos y generadores a instalar, como grupos electrógenos fijos, compactadoras,y otros.
En el Digesto Municipal, AD. 640.44, se establece, para el cumplimiento del artículo 2.1.3.8. del Código de la Edificación (C.E) la presentación de la memoria descriptiva luego de finalizada las obras. En el punto 8. “Instalaciones eléctricas-Baja y Alta Tensión”, en el inciso i, se menciona a los Grupos Electrógenos.
Por otra parte el artículo 2.3.1. , determina que para utilizar o cambiar de uso una instalación, o una de sus partes, es obligatorio poseer habilitación.
En cuanto a estas instalaciones de generadores de electricidad o grupos electrógenos, en el Digesto y en el Código de la Edificación, no existen otras normas escritas en particular sobre su instalación, mantenimiento, etc. estando enmarcado el régimen de penalidades dentro de lo prescripto en el Capítulo 2.4., en este caso para la falta de permisos de cualquier tipo de instalación u obra no declarada. Las responsabilidades primarias son del propietario - usuario y de quien realizara la instalación sin cumplir con las habilitaciones establecidas.
No obstante, existen normas de aplicación en el Manual de Reglamentación para la habilitación de dicha instalación:

El grupo electrogeno deberá estar separado de la línea municipal a una distancia mínima de 0.80 m.
No debe producir vibraciones ni ruidos molestos
Si excediera los 45 decibeles, se deberá proveer de una cabina acústica, con elementos de insonorización reglamentaria.
El equipo deberá estar apoyado sobre elementos antivibratorios
Todas las alimentaciones, por donde circule combustible deberá ser fija por cañería incombustible.
El tanque de combustible deberá tener una bandeja antiderrame, y un visor de control de nivel, con membrana protectora, y una cañería de venteo que remate al exterior.
El grupo electrogeno deberá independizarse de cualquier otra instalación que contenga fuego o calor ( sala de calderas y/o termotanques )
 
La salida de gases o evacuación de humos deberá rematar a los cuatro vientos, y no deberá ocupar espacios comunes en edificios de propiedad horizontal; asimismo dicho conducto deberá estar independizado de cualquier otro elemento, que utilize chimenea de gases.
El equipo deberá tener a una distancia próxima, un tablero de corte electrico, en caso de siniestro.
El equipo deberá estar debidamente protegido, en areas de tránsito, como por ej. cocheras o playas de estacionamiento.
El equipo tendrá un semiperímetro libre mayor a 0.50 m, contiguos para su facil mantenimiento y/o inspección.

Autor: ESTUDIO RUBEN ROLDAN
Tel.  5290-9162  -5290-9207


CALDERAS Art. 4.8.4.2 del C.E.


                       
Código de la Edificación
 SECCION 4
4.8.4.2 Locales para calderas, incineradores y otros dispositivos térmicos
Los locales para calderas, incineradores y otros aparatos térmicos deben cumplir los siguientes requisitos:
  1. Tener una ventilación permanente al exterior mediante vano o conducto de área útil igual o mayor que 0,20 m2. Se asegurará una entrada constante y suficiente de aire exterior. En los casos de salas de maquinarias para instalaciones de aire acondicionado, la ventilación debe asegurar 5 renovaciones horarias de su volumen;
  2. Tener una superficie tan amplia que permita un paso no menor que 0,50 m alrededor de la mitad del perímetro de cada aparato;
  3. Tener una altura que permita un espacio de 1 m sobre los aparatos en que sea necesario trabajar o inspeccionar encima de ellos. En cualquier caso la altura mínima será de 2,50 m;
  4. Tener fácil y cómodo acceso;
  5. No tener comunicación con locales para medidores de gas ni contener a éstos.

EDIFICIOS SEGUROS, Primera Prorroga


Buenos Aires, 6 de diciembre de 2011
DISPOSICION 5064/DGDYPC/11

VISTO:

La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición Nº 2067-DGDYPC-2011, la Disposición Nº 2635-DGDYPC-2011; DisposiciónNº 5003-DGDYPC-2011 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941N° 3817 – 22/12/2011 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación;
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 06/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes.
Que como se expresara en las Disposiciones Nº 2067-DGDYPC-2011 y la Disposición Nº 2635-DGDYPC-2011: “atento al Expediente Nº 640115/10 el edificio donde funciona el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, Av. Patricias Argentinas 277, CABA, se encuentra en obra por refacciones destinadas a la reestructuración de las aéreas que allí funcionan y a la instalación del Centro de Gestión y Participación Ciudadana Nº 6 dentro del mismo; Que lo expuesto incomoda la atención al público e imposibilita el procesamiento de la documentación procedente de la misma;
Que se hace necesario otorgar una feria administrativa sin atención al público evitando el cúmulo de consorcistas y/o administradores dentro de las instalaciones en obra; Que de tal modo el personal del Registro prestará sus servicios en la organización de las actuaciones existentes y para los casos de suma urgencia (oficios judiciales, requerimientos de Defensoría del Pueblo, etc)”;
Que se hace necesario prorrogar la feria administrativa sin atención a consorcistas y/o administradores dentro de las instalaciones en obra;
Que en razón de no imposibilitar la actividad de nuevos administradores se atenderá a quienes requieran su inscripción;
Del mismo modo y en razón de la Disposición Nº 5003-DGDYPC-2011 se autorizarán los “Libros De Ingreso y Egreso De Proveedores“;
Que por las razones expuestas y las reestructuraciones que se encuentran produciendo en la Subsecretaria de Atención Ciudadana;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Artículo 1º.- Prorrógase la feria administrativa del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 1º de febrero de 2012, quedando suspendidos los plazos procesales durante dicho lapso;
Artículo 2º.- Establecese que a partir del día 7 de diciembre de 2011 y hasta la reapertura de las oficinas de Av. Patricias Argentinas 277, CABA se atenderá únicamente a los administradores que requieran su inscripción o soliciten la autorización de “Libros De Ingreso y Egreso De Proveedores“; (Disposición Nº 5003-DGDYPC-2011) en el CGPC Nº 6 Av. Díaz Vélez 4558, CABA;
Artículo 3º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo

FRENTE DE EDIFICIOS Ley Nº 257/99


LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY Nº 257/ LCABA/ 99
Buenos Aires, 30/09/1999
Artículo 1° Incorpórase al artículo 6.3.1.1 Obligaciones del Propietario relativas a la conservación de la obras, AD 630.75, del Código de la Edificación, el siguiente párrafo:
Asimismo se mantendrán en buen estado los siguientes elementos:
·         balcones, terrazas y azoteas;  barandas, balaustres y barandales;
·         ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pinácu­los, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo;
·         soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos; 
·         antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;  carteles, letreros y maceteros;
·         jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos, mayólicas, cerámicas, maderas y chapas metálicas;
·         todo otro tipo de revestimien­tos existente utilizados en la construcción; 
·         cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondula­dos, simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de bloques.
En todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto de evitar accidentes conservando la integridad de los elementos ornamentales de la facha­da, en el caso de tener que proceder a la demolición de algún elemento, se solici­tará previamente una autorización fundada técnicamente para realizarla ante la autoridad de aplicación de la presente ley. 
Art. 2° Los propietarios de inmuebles deberán acreditar haber llevado a cabo una inspección técnica específica del estado de los elementos incluidos en el listado del artículo 1°, con la periodicidad que se detalla a continuación: Antigüedad del edificio Periodicidad de la inspección:  
Desde 10 a 21 años
Cada 10 años
Más 21 a 34 años

Cada 8 años
Más 34 a 50 años

Cada 6 años
Más 50 a 71 años

Cada 4 años
Más 72 años en adelante
Cada 2 años


La verificación deberá incluir, además de los elementos enumerados en el artículo 1°, de la presente, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de cargas a que es­tén sometidos.
Art. 3° Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2°, los inmuebles de planta baja destinados a vivienda, salvo que posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la acera. En el caso de viviendas de planta baja cuyas salientes no revistieran mayor peligrosidad, el propietario podrá solicitar a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, que se le exceptúe de este tipo de obligación, que deberá concederla después de la prime­ra inspección, siempre que el profesional que la efectúe, bajo su responsabilidad, así lo recomiende.
Art. 4° La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, deberá imple­mentar los mecanismos administrativos que resulten necesarios para la identifica­ción de todos los inmuebles existentes en la Ciudad de Buenos Aires y la ubica­ción que les corresponda en la escala de antigüedad prevista en el art. 2°. 
Art. 5° Las inspecciones contempladas en esta ley podrán ser efectuadas por los profesionales y constructores mencionados en el Capítulo 2.5 De los Profesiona­les y Empresas del Código de Edificación -AD 630.17-, en la medida de las com­petencias allí adjudicadas.
Art. 6° El profesional o constructor habilitado deberá realizar un informe detallado del estado de la fachada del edificio, donde se especifique, en el caso de reque­rirse, las intervenciones necesarias para la recuperación o consolidado. En este sentido, dicho informe deberá contener una caracterización de los daños encon­trados, del tipo de intervenciones a realizar, los plazos recomendados para reali­zarlas y la tecnología apropiada para resolverlo. En los casos de edificios de perímetro libre se deberá considerar fachada al fren­te, contrafrente y laterales. En los edificios construidos entre medianeras sé debe­rá considerar fachada al frente y al contrafrente. En los casos de edificios de pe­rímetro semilibre se deberá considerar fachada al frente, contrafrente y lateral.  El informe que realice el profesional habilitado se emitirá en tres ejemplares, uno para el propietario del inmueble, otro para el profesional y el tercero deberá que­dar en poder de la autoridad de aplicación. 
Art. 7° Los propietarios de inmuebles deberán acreditar haber cumplido con las inspecciones técnicas previstas, así como los trabajos de conservación que según las mismas se hubieran considerado necesarias. Deberán asimismo entregar a la Dirección General de Fiscalización de Obra y Catastro la certificación del profe­sional interviniente sobre el cumplimiento de la obras precitadas.  Las obligaciones del párrafo precedente deberán ser satisfechas en un plazo no mayor a: doce meses desde la entrada en vigencia de la presente ley para los inmuebles cuya antigüedad supere los 72 años o aquéllos que presenten deterioros mani­fiestos; dos años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 51 y 71 años de antigüedad; tres años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de in-muebles de entre 35 y 50 años de antigüedad; cuatro años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 22 y 34 años de antigüedad;  cinco años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 11 y 21 años de antigüedad;
Art. 8° En caso de incumplimiento se procederá a la inspección, mantenimiento y/o restauración de los elementos verificados, según corresponda gozando la Administración de las prerrogativas descriptas en el Art. 6.4.1.5 del Código de la Edificación.
Art. 9° Lo establecido en el artículo anterior no excluye la aplicabilidad de las pe­nalidades establecidas para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la estéti­ca urbana.
Art. 10 El Poder Ejecutivo deberá adoptar a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otros medios a su alcance, las medidas necesarias para instru­mentar créditos destinados a los propietarios que deban realizar obras de conser­vación exigidas por la aplicación de la presente ley. 
Art. 11 La reglamentación de la presente ley deberá dictarse dentro de los noven­ta días de su promulgación y tendrá vigencia al décimo día de su publicación.
Art. 12 Comuníquese, etcétera.
Relaciones
MODIFICA ORDENANZA Nº 14089-S6/ MCBA/78: Agrega un párrafo a la sec­ción 6.3.1.1 Agrega un párrafo a la sección 6.3.1.1  REGLAMENTADA POR DISPOSICIÓN Nº 949/ GCABA/ DGFOC/ 01   DECRETO Nº 1233/ GCABA/ 00 INTEGRADA POR DECRETO Nº 841/GCABA/03: Crea el registro de profesio­nales para supervisar obras. Los profesionales serán los determinados en el Capí­tulo 2.5 De los Profesionales y Empresas, del Código de la Edificación MODIFICADA POR DISPOSICIÓN Nº 1330/ GCABA/ SPU/ 01: En el Art. 1 fija la fecha de entrada en vigencia de la ley 257. En el Art. 2 modifica los plazos de los Arts. 2 y 7 de la ley 257. PROMULGADA POR DECRETO Nº 2158/GCABA/99   BOCBA Nº 1002 
DECRETO Nº 1233/ GCABA/ 00
Buenos Aires, 28/07/2000
Visto el Exp. Nº 12.978-2000, por el cual tramita el proyecto de decreto reglamen­tario de la Ley N° 257, promulgada por Decreto Nº 2.158-GCBA-99 (B.O.C.B.A. Nº 826), y CONSIDERANDO:  Que mediante dicha norma se incorporan nuevas obligaciones de los propietarios de inmuebles a las ya contempladas en el artículo 6.3.1.1 Obligaciones del propie­tario relativas a la conservación de las obras del Código de la Edificación (AD 630.75); se definen con precisión los componentes de las obras que deben pre­servarse en buen estado, concurriendo de tal modo a que se prevea con anticipa­ción el riesgo por falla, ruina o colapso de los elementos constructivos que no es­tén correctamente mantenidos; y se especifica la periodicidad con que deberán inspeccionarse dichos componentes, dependiendo de su antigüedad y estado de conservación; Que para determinar el universo de edificios a inspeccionar es menester crear un registro, y establecer los mecanismos administrativos que permitan realizar el se­guimiento de su cumplimiento en tiempo y forma; Que para poder instrumentar los mecanismos previstos, se torna imprescindible el dictado de una norma que determine la oportunidad y el modo en que, el orga­nismo con competencia en el tema, llevará adelante el seguimiento y el control de su cumplimiento; Que se hallan establecidas las excepciones directas y las pasibles de ser solicita­das a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro;  Que se debe definir la forma en que se computará la antigüedad de cada edificio, para determinar la periodicidad de sus inspecciones; Que para realizar las inspecciones, deben intervenir profesionales habilitados por sus respectivos Consejos, de acuerdo con los alcances que para cada caso esta­blece el Código de la Edificación; Que para la materialización por parte de los profesionales intervinientes de las respectivas inspecciones, y en función de la magnitud de los edificios a inspeccio­nar, es imprescindible estandarizar la forma de presentación de sus informes y la gestión resultante; Que se deberán prever los términos de los plazos de vencimiento de las obliga­ciones, como así también el momento y la forma en la que el Gobierno de la Ciu­dad Autónoma de Buenos Aires tomará a su cargo la inspección, el mantenimien­to y/o la restauración de los edificios pertenecientes a propietarios que no hayan dado cumplimiento a sus obligaciones; Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES  DECRETA: 
Artículo 1° Los propietarios de los edificios existentes en la Jurisdicción, deberán acreditar ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, median­te la presentación de un Certificado de Conservación y un Informe Técnico, que han dado intervención a un profesional, quien dará cuenta con su firma del buen estado de los elementos de los mismos que a continuación se detallan: 
-          Balcones, terrazas y azoteas;
-          Barandas, balaustres y barandales;
-          Ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo;
-          So­portales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;
-          Antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;
-          Carteles, letreros y maceteros;
-          Ja­harros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos, mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimien­to existente, utilizado en la construcción;
-          Cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de bloques.
En todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto de evitar accidentes, conservando la inte­gridad de los elementos ornamentales de la fachada. En el caso de tener que pro­ceder a la demolición de algún elemento, se solicitará previamente una autoriza­ción fundada técnicamente para realizarla, ante la Dirección General de Fiscaliza­ción de Obras y Catastro. Las verificaciones deberán incluir el estado de sus fija­ciones, niveles, escuadra y estado de carga de los mismos. En los casos en que corresponda efectuar tareas, deberán realizarse las tramitaciones correspondien­tes, y solicitar previamente en base al Informe Técnico la autorización correspon­diente ante los organismos competentes.  
Art. 2° Los propietarios de edificios deberán presentar el Certificado de Conserva-
ción referido en el artículo precedente, de acuerdo con el modelo establecido en
el ANEXO I que forma parte del presente decreto, con la periodicidad que se indi-
ca en el cuadro siguiente:
ANTIGÜEDAD DEL EDIFICIO  PERIODICIDAD DE LA PRESENTACION DEL
CERTIFICADO DE CONSERVACION
Desde 10 años hasta 21 años inclusive Cada 10 años
Más de 21 años hasta 34 años inclusive Cada 8 años
Más de 34 años hasta 50 años inclusive Cada 6 años
Más de 50 años hasta 71 años inclusive Cada 4 años
De 72 años en adelante  Cada 2 años
Art. 3° La primera presentación del Certificado de Conservación deberá realizarse en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro dentro del plazo máximo que corresponda, conforme al siguiente detalle: 
a)       Doce (12) meses, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
257, para los inmuebles de 72 años de antigüedad en adelante, o aquéllos que
presenten deterioros manifiestos;
b)       Dos (2) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
257, para los inmuebles de más de 50 años de antigüedad, hasta 71 años de antigüedad inclusive;
c)       Tres (3) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
257, para los inmuebles de más de 34 años de antigüedad, hasta 50 años de antigüedad inclusive;
d)       Cuatro (4) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
257, para los inmuebles de más de 21 años de antigüedad, hasta 34 años de antigüedad inclusive;
e)       Cinco (5) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
257, para los inmuebles de 10 años de antigüedad, hasta 21 años de antigüedad
inclusive. 

Art. 4° La antigüedad de los edificios, a la que se refieren los artículos 2° y 3° del presente decreto, se computará desde la fecha del Certificado Final de Obra o, en el supuesto de no existir éste, desde la fecha de expedición del Certificado de Mensura en Propiedad Horizontal cuando corresponda, o desde su alta para el pago de las contribuciones que los gravan.
Art. 5° El propietario deberá encomendar a un profesional la realización de una Inspección Técnica de aquellos elementos a los que hace referencia el artículo 1° del presente decreto. El profesional designado deberá confeccionar un Informe Técnico detallado, en el que se especificará el estado de los mismos, fundamen­tado de acuerdo con los lineamientos establecidos en el ANEXO II, que forma par­te del presente. En caso de comprobarse una deficiencia edilicia, se especificarán los criterios a seguir para subsanarla y, al mismo tiempo, consolidar la seguridad estructural comprometida. Dicho Informe deberá contener una categorización de los daños, del tipo de acciones a tomar, los plazos para concretarlas y la tecnolo­gía a aplicar para resolverlos, que deberán ser tenidas en cuenta al momento de las obras. Previo al comienzo de éstas, cuando eventualmente corresponda, se deberán cumplimentar las presentaciones y realizar los procedimientos estableci­dos en el Código de la Edificación y las demás normas vigentes. 
Art. 6° El Informe Técnico deberá ser presentado al propietario por el profesional interviniente en tres (3) ejemplares, los cuales deberán ser suscriptos por ambos, quedando uno en poder del propietario y los restantes en poder del profesional. Dicho informe deberá ser presentado a su vez en la Dirección General de Fiscali­zación de Obras y Catastro dentro del término de noventa (90) días corridos con­tados a partir de la fecha de su suscripción, perdiendo en su defecto toda validez. Para el caso que el propietario no realice las obras en los plazos recomendados, el profesional deberá presentar la tercera copia al vencimiento de éstos en la precitada repartición técnica.
Art. 7° El profesional podrá, luego de cumplida la primera presentación determi­nada en el artículo 3° del presente decreto, modificar el plazo de presentación del siguiente Certificado de Conservación fijado en el artículo 2° del mismo, reducién­dolo conforme a la verificación que Ilevare a cabo en el lugar, y/o de la documen­tación que haya tenido a la vista probatoria de la realización de obras de mante­nimiento y conservación preventivos, que le permitan respaldar tal determinación. 
Art. 8° El simple vencimiento del plazo previsto para la presentación del Certifica­do de Conservación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 3° y 6° del presente decreto, hará incurrir al propietario en incumplimiento en forma au­tomática, dando lugar a la aplicación de las sanciones previstas tanto en el Régi­men de Penalidades, como en, el Código de la Edificación, sin perjuicio de lo es­tablecido en el artículo 6.4.1.5 del mismo. 
Art. 9° Las fachadas a considerar en cada edificio de perímetro libre, serán: la del frente, la del contrafrente y las laterales. En los casos de perímetro semilibre se­rán: la del frente, la del contrafrente y la lateral. En los edificios construidos entre predios, deberá considerarse: la fachada del frente, la del contrafrente y los trata­mientos existentes en los muros divisorios.
Art. 10 Las inspecciones, el Certificado de Conservación y el Informe Técnico se­rán efectuados por los profesionales mencionados en el Capítulo 2.5 De los Pro­fesionales y Empresas del Código de la Edificación (AD 630.17), en la medida de los alcances allí adjudicados, debidamente registrados por el respectivo Consejo Profesional para esa tarea, de acuerdo a las normas que rijan sobre el particular. Deberán certificarse las firmas del Certificado de Conservación y del Informe Téc­nico, ante el Consejo Profesional respectivo.
Art. 11 La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro confeccionará un padrón de todos los inmuebles existentes en jurisdicción de la Ciudad de Bue­nos Aires, en el cual constarán sus ubicaciones, sus tipologías, sus fechas de construcción, y/o su antigüedad, conforme se establezca a partir de lo determina­do en el artículo 4° del presente decreto.
Art. 12 En base a los datos del padrón referido en el artículo precedente se con­feccionará un archivo de seguimiento, en el que constará: la fecha de presenta­ción de los Certificados de Conservación; las fechas de los vencimientos de las sucesivas presentaciones de los mismos; los datos identificatorios de los profe­sionales actuantes en cada caso; y los datos identificatorios del propietario y/o su representante legal, si así correspondiera. 
Art. 13 La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro confeccionará un listado de propietarios en mora, para la tramitación de la aplicación de las pe­nalidades que corresponda imponer según el régimen vigente. 
Art. 14 El presente decreto será refrendado por los señores secretarios de Pla­neamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas. 
Art. 15 Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, dése a la prensa, comuníquese al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Fiscaliza­ción de Obras y Catastro.
ANEXOS

ANEXO I Reglamentación de la Ley N° 257 (B.O.C.B.A. N° 826) 
CERTIFICADO DE CONSERVACION
FECHA DE PRESENTACION; ......,..,.../............./............. 
DEL INMUEBLE
Ubicación: ......................................................................, 
Datos Catastrales: Circunscripción; ..........,.... ; Sección; ............. .; Manzana:
.......,.......; Parcela: .,.......................... 

N° de Expediente de obra registrado: ................................ 
DEL PROFESIONAL 
Nombres y apellido del profesional: .................................... 
Tipo y Nº de documento: ................................................... 
Título: ................................; expedido por: ......................; 
Nº Mat. Prof. .................................. 
Registro de tarea Nº:.........................................................; Fecha de presentación:
........../........../.......... 
El que suscribe, declara que ha concurrido a la propiedad, que ha verificado, conforme al Art. 10 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 257, el estado de sus elementos integrantes individualizados en el artículo 1° de dicho Decreto, y certifica que los mismos se encuentran en buen estado de conservación, de acuerdo con el Informe Técnico adjunto, conforme al cual:
No se requirieron trabajos,
¨      Se realizaron los trabajos recomendados. 
¨      (Marcar con una cruz lo que corresponda)
DE LA PRÓXlMA PRESENTACION
Fecha de la siguiente presentación, de acuerdo al Art. 2° y 3° del referido Decreto:
........../........../.......... 
Fecha de la siguiente presentación, de acuerdo a la evaluación del profesional:
........../........../.......... 
Firma del Profesional
CERTIFICACION DE FIRMA DEL CONSEJO PROFESIONAL:
DEL PROPIETARIO
Nombres y apellido (1)........................................................... 
Tipo y Nº de documento (2) .............................................. 
Dirección Legal) (3): .............................................................. 
FIRMA DEL PROPIETARIO

(1) En el caso de persona física, nombre y apellido del propietario o del represen­tante legal. En el caso de persona jurídica, el nombre de su representante legal. En este caso deberá demostrar personería en forma documentada. (2) Nº de do­cumento del firmante. (3) Domicilio legal del firmante. 
ANEXO II Reglamentación de la Ley Nº 257 (B.O.C.B.A. Nº 826)  CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME TECNICO  Para evaluar el estado de conservación de los elementos de las fachadas
a) PARA TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS FACHADAS 
1.       Relevamiento visual, debidamente documentado, de la totalidad de los elemen­tos.
2.       Constatación, debidamente documentada, de la ausencia de daños aparentes. 
b) PARA LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES (Art. 1°, incisos a), d) y f), Ley Nº 257):
1.       Comprobación, de la concordancia entre los planos de la obra y las estructuras existentes.
2.       Comprobación, debidamente documentada, del correcto uso de las estructuras. 
3.       En caso de no contarse con los planos acordes con la obra ejecutada, o cons­tatar la existencia de dados aparentes, o comprobarse el incorrecto uso de las estructuras, el profesional deberá evaluar la seguridad de los elementos estructu­rales es comprometidos, arbitrando los medios necesarios para obtener datos fe­hacientes de los mismos, que le permitan realizar dicha evaluación. 
Relaciones REGLAMENTA LEY Nº 257/ LCABA/ 99 REGLAMENTADA POR DISPOSICIÓN Nº 949/ GCABA/ DGFOC/ 01   MODIFICADA POR DISPOSICIÓN Nº 1330/GCABA/SPU/ 01  El Art. 1 modifica la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 1233. El Art. 2 modifica los plazos de los Arts. 2 y 3 del Decreto Nº 1233 Buenos Aires, 21 de febrero de 2006
VISTO las disposiciones nº 949-DGOFOC-01 y nº 871-DGFOC-02 que aprueban el reglamento de procedimiento y documentación para el cumplimiento de las obli­gaciones fijadas por la ley 257 y el decreto nº 1233/00, Y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario que los informes técnicos que disponen el artículo 6º de la ley 257 y el artículo 1º del decreto nº 1233/00, se adecuen a los parámetros indi­cados en esas normas y en el artículo 6.3.1.1 del Código de Edificación, con el objeto de normalizar las características de esos informes y ampliar la identifica­ción de todos los inmuebles según lo requerido por el artículo 4º de la ley; y
Que esta Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro es el órgano de aplicación de la normativa citada,
Por ello
EL DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACIÓN DE OBRAS Y CATASTRO DISPONE:
Artículo 1º: Modifícase el artículo 2º de la disposición nº 871-DGOFOC-2002, que queda redactado en los términos siguientes:
1.1 Informe técnico: con el objeto de acreditar haber llevado a cabo una inspec­ción técnica según lo determinado por el artículo 2º de la ley 257, el informe técni­co de los inmuebles allí comprendidos y siempre que no estén alcanzados por las excepciones establecidas en el artículo 3º de la ley, ese informe deberá precisar:
a)       descripción de la tipología edilicia del inmueble que se informa;
b)       enumeración particularizada de todos los elementos citados por el artículo
6.3.1.1 del Código de Edificación, la ley 257 y el decreto nº 1233/00;
c)       estado de conservación con descripción de alteraciones y patologías detecta­das que evidencien su estado de mantenimiento, para prever con anticipación el riesgo por falla, ruina o colapso de los elementos constructivos;
d)       informe de construcciones, estructuras, cerramientos u otros elementos agre­gados que alteren la tipología edilicia original;
e)       metodología de las tecnologías a emplear para la solución de las deficiencias de mantenimiento y patologías detectadas;
f)         resumen de posibles alteraciones de los estados de carga de las estructuras resistentes, a criterio del profesional responsable o por cotejo con los planos an­tecedentes de la obra;
1.2 Prevención e integridad: según el resultado de los informes técnicos, los in-muebles serán calificados de la forma siguiente:
a)       cuando del relevamiento visual de los elementos previstos en el apartado 1.1 inciso b) no surjan pautas de diagnóstico que permitan suponer afectada la segu­ridad de las personas o daños a terceros, se clasificará el inmueble: “Sin riesgo aparente”. En este supuesto se establecerán los plazos de las mejoras a ejecutar, si las hubiere, de común acuerdo entre el profesional informante y el titular del inmueble. Estos plazos no podrán superar la periodicidad establecida por el artí­culo 2º de la ley (obtención del certificado de conservación) o cuando, a juicio del profesional, el plazo pueda alterar condiciones de mantenimiento que afecten la seguridad;
b)       cuando del relevamiento visual surja la posibilidad de verse afectada la seguri­dad de las personas o de daños a terceros, sin perjuicio de dar intervención a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias o de solicitar tareas o en­sayos específicos para un mejor diagnóstico, se clasificará al inmueble: “Con ries­go aparente”. En este supuesto deberán indicarse en el informe técnico los trabajo de prevención aconsejados, estableciendo un cronograma de ejecución con pla­zos de obra recomendados, los que deberán ser cumplidos por el propietario. En caso contrario, será de aplicación lo previsto por los artículos 8º y 9º de la ley 257 y el artículo 6.4.1.5.5 del Código de Edificación.
1.3 Identificación del inmueble: con el informe técnico, en soporte magnético se adjuntará este en formato de texto y en formato JPG las imágenes del inmueble al efecto de lo previsto por el artículo 4º de la ley 257.
Artículo 2º: Todo trámite cuya encomienda profesional tenga fecha posterior al 28 de febrero de 2006, deberá ajustarse a las exigencias de esta disposición.
Artículo 3º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y para su conocimiento pase a la Dirección de Contralor de Obras y al Departamento Administrativo. Cumplido, agréguese al expediente 12.978/00 y archívese.
DISPOSICIÓN Nº -DGFOC-2006

ESTUDIO RUBEN ROLDAN
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